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Giraldo Velasco Abogados

Actualidad normativa

Sucesión notarial en Cali: qué la hace posible, y cuándo no aplica

Por Ana Luisa Giraldo Velasco

Cuando fallece una persona, sus herederos pueden liquidar la herencia ante un notario, sin acudir a un juez, siempre que se cumplan las condiciones que exige la ley. La duración y el costo del trámite dependen de cada expediente. La vía notarial exige acuerdo entre todos los interesados, y la presencia de un heredero menor de edad no la descarta por sí sola: la ley la permite si al menos uno de los interesados es mayor de edad y el menor está debidamente representado.

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Qué condiciones deben revisarse

La sucesión notarial requiere que todos los interesados (herederos, legatarios y el cónyuge o compañero permanente sobreviviente) estén de acuerdo durante todo el trámite. También hay que revisar ante qué notaría se adelanta: la elección depende del último domicilio del causante en Colombia y, si tuvo varios, del asiento principal de sus negocios. No basta con que los herederos vivan en Cali o que un inmueble esté allí.

Si hay herederos menores de edad, el trámite notarial es posible cuando al menos uno de los interesados es mayor de edad, los menores están representados legalmente y existe acuerdo entre los interesados capaces y los representantes. La regulación prevé además garantías específicas: en la adjudicación se da preferencia a los menores respecto de los inmuebles, y el notario deja constancia de que se protegieron sus derechos. En los casos previstos en esa regulación, el representante legal no necesita licencia judicial para intervenir.

La Ley 1996 de 2019 reconoce la capacidad legal de las personas adultas con discapacidad y regula los apoyos para ejercerla. La discapacidad, por sí sola, no impide participar en una sucesión notarial. Deben revisarse los apoyos y las decisiones judiciales aplicables al caso.

Por regla general, el trámite requiere abogado. La posibilidad de adelantarlo sin apoderado debe verificarse según la cuantía y las disposiciones aplicables.

Los documentos que arman el expediente

El trámite se rige por el Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, y, cuando hay herederos menores de edad, por los artículos 33 a 37 del Decreto 2651 de 1991, que la Ley 446 de 1998 adoptó como legislación permanente. Los interesados presentan, mediante abogado cuando sea exigible, la solicitud, el inventario y avalúo de los bienes de la herencia, la relación del pasivo (las deudas), la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial si la había, y el trabajo de partición que distribuye los bienes entre los herederos. El notario publica un edicto para citar a otros posibles interesados, comunica la sucesión a la DIAN cuando procede, revisa que la documentación esté completa y que exista acuerdo, y el trámite termina en una escritura pública que solemniza la partición.

Qué gastos e impuestos deben revisarse

El costo de una sucesión notarial depende de cada expediente. Incluye los derechos notariales, cuya liquidación debe considerar el patrimonio líquido de la herencia y, cuando corresponda, de la sociedad conyugal, conforme a las tarifas aplicables; los gastos de registro que correspondan, cuando hay inmuebles u otros bienes que deben inscribirse a nombre de los herederos; y los honorarios profesionales del abogado. Conviene pedir una liquidación concreta con los bienes reales de cada caso, en vez de guiarse por una cifra genérica.

Aparte de esos gastos están las obligaciones tributarias. Recibir una herencia puede generar impuesto de ganancia ocasional. La tarifa general es del 15 %, pero no se aplica automáticamente sobre todo lo recibido: deben revisarse la valoración fiscal, las exenciones y la situación tributaria del beneficiario. La exención relacionada con un inmueble de vivienda del causante tiene límites y condiciones. Cuando procede, el notario comunica la sucesión a la DIAN, lo que le permite intervenir respecto de las obligaciones fiscales de la sucesión. Esa comunicación no equivale a cobrar el impuesto del heredero al firmar la escritura.

Cuándo sí y cuándo no: notarial frente a judicial

La vía notarial solo está disponible cuando se cumplen las condiciones ya descritas. Conviene distinguir dos situaciones. La falta de un documento no obliga por sí sola a acudir al juez. El notario puede devolver la solicitud con observaciones para que se complete o corrija. Un desacuerdo entre los interesados, en cambio, impide continuar ante el notario, y lo mismo ocurre si hay herederos menores y no se cumplen las condiciones para su intervención. Cuando la actuación termina por desacuerdo, el notario devuelve el expediente a los interesados. Si el desacuerdo persiste, deberán acudir a la vía judicial. Existe una regla distinta cuando se acredita ante el notario que ya se inició un proceso judicial de sucesión del mismo causante o de liquidación de sociedad conyugal: en ese supuesto, corresponde terminar la actuación notarial y enviarla al juez que conoce del proceso. Si corresponde acudir a la vía judicial, debe determinarse el juez competente según la cuantía, el territorio y las demás reglas aplicables.

Antes de iniciar, conviene revisar quiénes deben intervenir, si existe acuerdo, qué documentos están disponibles y cuál es la autoridad competente. Esa revisión permite identificar si el trámite puede adelantarse ante notario o si corresponde acudir a la vía judicial.